viernes, 27 de abril de 2012

Movilización y reclamo de los alumnos de la EMAD

Un grupo de alumnos de la EMAD (Escuela Metropolitana de Arte Dramático) se manifestaron con una movilización, y reparto de volantes explicando los motivos de sus reclamos a la administración PRO del Ingeniero Mauricio Macri, el slogan de los estudiantes era "velemos a la cultura" que el actual Gobierno Porteño, está matando.

Reproducimos el comunicado.

La EMAD (Escuela Metropolitana de Arte Dramático), dependiente de la Dirección General de Enseñanza Artística del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires (DGEArt), se encuentra en ESTADO DE EMERGENCIA debido a la crisis edilicia que atraviesa la institución.

Dentro de este marco se nos presenta un conflicto puntual:la carrera de escenografía (creada en el 2010) no puede comenzar sus clases por falta de espacio.

Esta problemática pone en evidencia la falta de previsión por parte del GCBA, que al crear carreras no contempló las necesidades edilicias y presupuestarias y que, a pesar de los sucesivos reclamos han sido elevados a las autoridades, y de haber advertido las consecuencias de dichos incumplimientos, no nos brindó una respuesta satisfactoria.

Frente a esta situación, los estudiantes hemos decidido permanecer en estado de ASAMBLEA PERMANENTE, no iniciando las clases regulares desde el día 26 de marzo, hasta no obtener una SOLUCIÓN al conflicto.

Exigimos a Marcelo Birman, Hernán Lombardi y Mauricio Macri una SOLUCIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA que responda a la totalidad de los problemas en los que se ve afectada nuestra escuela.
Convocamos a toda la comunidad a solidarizarse y adherirse a nuestra causa.

POR LA LUCHA DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA Y LA CULTURA, EN DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS COMO ESTUDIANTES Y CIUDADANOS.




Por Marcelo Ricardo Hawrylciw
www.elsindical.com.ar

sábado, 7 de abril de 2012

¿Somos rehénes de la Justicia? ¿quién protege los derechos de los niños?

“Una cualidad de la Justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia.” Jean de la Bruyere (1645-1696) Escritor francés.
Nunca una frase es más acorde a los tiempos que se manejan en la justicia argentina, a pesar de que la Constitución Nacional garantiza el acceso a la justicia, en el común de los ciudadanos, este derecho, esta “garantía” es tan difícil de alcanzar, como tantos otros derechos escritos al que solo tienen acceso unos pocos.

Es una materia pendiente hoy día, el que cualquier ciudadano, independientemente de su condición social o bienestar económico, pueda acceder a la justicia, sea como denunciante o bien como víctima.
Las crónicas periodísticas, a diario nos brindan ejemplos de ciudadanos que reclaman por sus derechos en las cámaras de televisión, en las cartas de lectores o bien utilizando las redes sociales, una frase que impacto a muchos fue expresada por la amiga de un oficial de policía asesinado de la metropolitana en Avellaneda, la mujer conmocionada decía “no es posible mendigar justicia en los medios, es patético tener que mendigar justicia.” Cuanta verdad hay en esas palabras, la necesidad de justicia, es cada vez mayor, la gente la reclama, la grita, la necesita.

El descalabro judicial que se vive, especialmente en la justicia bonaerense, marcan la agenda criminal de la que se nutren los medios, gracias a la ineficiencia y falta de compromiso de muchas autoridades judiciales que obran apartados de la “congruencia” y la “razonabilidad”.

Es común para quienes recorren algún juzgado y tribunal bonaerense, encontrarse con carteles anunciando un paro, desde las agrupaciones sindicales, se denuncia falta de nombramientos, malas condiciones laborales en cuanto a seguridad y estado edilicio de los edificios, a pesar que se han realizado algunos arreglos. Las colas, las demoras en la atención y la falta de información a los ciudadanos cuando se los debe derivar a otra dependencia judicial es inaceptable en un mundo conectado, es obvio que falta compromiso, porque esos mismos empleados que nunca saben nada, son rápidos para responder mensajes de chat de sus Facebook o Twitter, como se aprecia en ambas redes, incluso suben fotos en sus ámbitos laborales. Esto, solo es posible, cuando como dice el refrán popular, “cuando el gato no está, los ratones bailan.”

Pretender ser recibido por una autoridad judicial, sea juez, fiscal, defensor o secretario, es casi una misión imposible, al parecer, junto con el nombramiento en el cargo, viene el cartelito de no molestar soy el jefe, incluso muchos de estos no cumplen su horario laboral, de esta forma, uno puede llegar a entender los motivos por los cuales existen fallos, resoluciones y presentaciones que son un disparate jurídico.

La sociedad como tal, podemos decir que adolece de un sistema judicial eficaz, pero peor aún, de un sistema judicial que cumpla su rol en un sistema político republicano, obviamente porque los otros dos poderes tampoco lo hacen, perdiéndose ese equilibrio y control de poderes que debería existir.

A la luz de los hechos, de los reclamos de falta de justicia, y denuncias contra miembros del Poder Judicial, tal vez sería un buen momento para estudiar formas de participación democráticas más directas, como en países donde los fiscales, son elegidos por los ciudadanos y de esta forma no tener que soportar a miembros del Ministerio Público Fiscal, ociosos, negligentes o corruptos.

La participación ciudadana, está sumamente limitada, y hay que soportar malos funcionarios, malos empleados judiciales, malos fallos, mala administración de justicia. ¿En qué quedo la implementación de los juicios orales con jurados populares?

Encuestas realizadas, han dado como resultado que en tercer lugar se encuentra el Poder Judicial, en el concepto de las instituciones en las que desconfían los ciudadanos por considerarlas corruptas. A pesar de ello, no se ha tomado nota de esto, y el hecho de que muchos políticos y funcionarios, sean portadores de prontuarios, sería la única explicación lógica de los motivos por los cuales no se intentado siquiera mejorar el funcionamiento de la justicia.

Protección de los Derechos de los niños

Desde hace años, a nivel mundial, existe un interés renovado en cuanto a la protección de los derechos de ciertos sectores vulnerables, dentro de los cuales se encuentran los niños, muchos de los cuales son víctimas de trabajo infantil, de explotación sexual, de trata, incluso en algunos países utilizados para la guerra. Dentro de ese universo, hay también realidades que tienen que ver con problemáticas de los menores que no necesariamente se vinculan directamente al delito.

Los Estados han adherido a muchos tratados internacionales al respecto y la Argentina es uno de ellos, juntamente con las Secretarias y direcciones provinciales o locales municipales.

Estos dos últimos años, la vinculación de menores a drogas, prostitución, robos y homicidios, son un claro indicio de que el trabajo que se está realizando no es el correcto, a pesar de que nadie haga referencia a esto. Con lo cual solo me queda preguntarme, ¿a quién le importa proteger a los chicos?.

En la provincia de Buenos Aires, la reforma introducida con la Ley 13.634, las cosas parece se han complicado aún más, para quien pretenda hacer valer la protección de los derechos de los niños, aún en casos graves. Los aún Tribunales de Familia, por ejemplo el pésimo desempeño del Tribunal de Familia Nº 4, del departamento Judicial de Lomas de Zamora, que para dictaminar un régimen de visitas y alimentos lleva un expediente hace tres años, sin que este haya pasado aún a conocimiento de los jueces, según lo informado por la secretaria del Juez Carlos Alberto Dupont, nos lleva a evaluar, si es eficiente un Consejero de Familia (la Dra. Mercedes Elia Royano) que demora en emitir un dictamen esos plazos, cuando se está regulando el contacto de los hijos con el padre no conviviente, más aún cuando arbitraria e ilegalmente se impide el contacto y la UFI 4 del Polo Judicial de Avellaneda en turno, cuya titular es la Dra. Carla Susana Musitani, se excusa al considerar que al no existir una disposición judicial que regule las visitas, quien realiza el acto antijurídico no estaría incumpliendo una orden judicial, si un verdadero disparate para justificar que hay quienes no tienen voluntad por el trabajo, ya que la Ley 24.270 no requiere como condición el que exista un acuerdo previo o sentencia judicial que regule las visitas, el contacto de los menores con sus padres debe ser habitual, salvo excepciones donde el interés de los menores sea superior al de mantener el contacto y la filiación, ergo, el empleado judicial de la UFI 4, es un ejemplo de los empleados judiciales que subestiman a su interlocutor y ensayan explicaciones jurídicas con un manual propio. Es por esto, por las reiteradas ausencias de la titular de la UFI y la explicación de la empleada de la mesa de entradas respecto a que la Dra. Musitani no recibe a nadie, quien escribe presento un escrito solicitando se informe los motivos por los cuales la UFI en cuestión ha omitido comunicar las denuncias de impedimento de contacto al servicio local de niñez, adolescencia y juventud, a cargo de la Dra. Alejandra Sobrado, como debería haberse realizado, y los motivos por los cuales pasados más de 6 meses de la primera denuncia, no se ha hecho nada, salvo ponerle una carátula a la denuncia presentada.

Todo esto, que se hace mal, genera un ida y vueltas para quien desea hacer que se respeten los derechos de los niños, teniendo que ir y venir escuchando las explicaciones más disparatadas y un pase de facturas y culpas entre funcionarios.

Por ejemplo, para la directora de la escuela Nº 40 República de Portugal, en la localidad de Gerli, partido de Avellaneda, que un niño de 8 años, tenga más de 140 faltas, no es algo grave en su formación escolar, si este es inteligente y puede estar al nivel del resto, es decir, que se enseña a ese alumno, que el levantarse temprano para ir a la escuela, hacer todos los días las tareas, tener la responsabilidad sus padres de llevarlo a la escuela o de prepararlo, respetar las normas de convivencia escolar, es lo mismo que no tener horario de descanso, no tener hábitos alimenticios sanos, despertarse cuando quiere y solo jugar a la pelota es lo mismo, total en una recuperación de dos semanas pasa de año, y así todos contentos, la escuela que no se compromete y la madre que siente que no es necesario enviar al chico a la escuela. Usted pensará, ante algo así, voy y denuncio el hecho ante la inspectora de esa escuela, bueno, la denuncia ante la inspectora Elisa Monferran fue lo mismo que la nada misma para proteger el derecho del niño a educarse, solo se trato de “maquillar” la situación, se evaluó el niño, se dijo que era muy inteligente y que se le pidió a la madre un mayor compromiso, considerando que fue un éxito la intervención, ya que luego de esto, en el 2010, el niño tuvo tan solo 48 faltas injustificadas, esto sin contar los días de paro.

¿Qué clase de docentes pasan por alto como si nada el hecho de que los días que un alumno pasa sin concurrir a la escuela afecta no solo su formación intelectual, sino también afecta la sociabilidad de este con sus pares?. Es obvio que esto explica los motivos por los cuales en los cumpleaños cada vez son menos los compañeritos que concurren.

La misma inspectora justificó a la directora de la escuela 40 en sus dichos de que a veces no puede atender a quienes requieren una entrevista porque desde la gobernación bonaerense no hay nombramientos y la falta de personal, docentes y auxiliares generan estos problemas de agenda. Personalmente, hubiera preferido de esta autoridad que debería “controlar” la calidad educativa en los establecimientos de su jurisdicción una vocación laboral similar a la que expone en su empresa Zurah Models & School, de Esteban Echeverría, Monte grande, dedicada a la formación de futuros modelos y talentos, es decir, dedicada a la formación y capacitación de menores, en nutrición, maquillaje, coreografía, teatro y producción de modas y fotografías.

Para deslindar responsabilidades, derivaron el reclamo por inasistencias al servicio local de protección y promoción de los derechos del niño, no sin antes contar varias anécdotas del mal funcionamiento del mismo, ya que si a usted le parece que nosotros trabajamos mal, espere a ver que hacen ahí.

La fatídica profecía fue como una maldición, luego de más de cinco años de concurrir por distintos motivos y que involucran a dos menores uno de 8 y una niña de 3, los resultados son lo mismo, necesidad de justicia, todo depende de la “buena voluntad” de la madre, no solo en que lleve a los chicos para ser evaluados, sino en cumplir con las recomendaciones que se le dan, entonces, ¿cómo se protegen los derechos de los niños?, si el conflicto se origina en que el padre conviviente descuida sus obligaciones, pone en riesgo la salud psicofísica de sus hijos, y existe la Ley 26.061, que en su artículo 31, describe lo que debe hacer el funcionario público que recibe una denuncia, ¿por qué no se cumple?, ¿es correcto esperar a la buena voluntad por sobre los derechos de un niño?. ¿Es correcto que el servicio de protección de derechos del niño considere que no está mal que dos menores de 8 y 3 años permanezcan solos encerrados en su domicilio porque la madre y su pareja tienen que salir? ¿se puede minimizar un posible abuso considerando que la escasa edad puede ser motivo de fabulación y que de ser cierto por el mismo motivo de la corta edad se va a olvidar más rápido el hecho?.

A la fecha, a nadie le interesa la protección integral de estos menores, poco importa que están al cuidado de una persona con más de 15 denuncias penales, por amenazas, lesiones, daño, y un extenso compilado del Código Penal y se rodea de gente que se jactan de haber estado detenidos por delitos graves, organizando fiestas en donde los menores ven beber, presencian discusiones y comentarios inapropiados, peleas y consumo de sustancias.

Pero en esto, no solo los menores no tienen ninguna medida cautelar para proteger sus derechos, sino que en esta displicencia judicial, el delincuente se hace fuerte y la señora ofendida y su pareja, me han intentado apuñalar, amenazándome si seguía con las denuncias y jurando que me iban a eliminar, linda gente, a la que la justicia y los servicios parecen brindarles una comprensión incomprensibe (vaya paradoja) de sus conductas. Es decir, el que no se presente a las citaciones, se justifica con un simple pierdo un día de trabajo, obviamente nunca presentó un certificado o constancia de empleo, porque como muchas, esta gente creen sabérselas todas, y muy convenientemente su trabajo es en casas de familia, ironías si las hay, de alguien que no sabe cocinar, no lava la ropa de sus hijos, no tiene su casa en condiciones, ni posee hábitos de limpieza. No concurren a que se les realicen los estudios a sus hijos porque insisten en ir a un lugar donde saben que el profesional que requieren está con uso de licencia y la excusa es que no pueden volver a ir a otro lugar. No lleva su hijo a la escuela a pesar de tener pago el micro por otros familiares porque el hijo se duerme tarde y ella no lo puede despertar o bien el micro no paso, no le toco timbre o llevó al hijo al médico, y le dieron reposo, eso sí, suele olvidarse de pedir un certificado y le suelen recetar medicamentos sin receta. ¿raro no?, estas y otras excusas infantiles, suelen ser aceptadas por la escuela y el servicio local, después de todo, ella siempre omite mencionar que convive desde hace meses con un hombre y se victimiza diciendo ser una madre sola con dos hijos y sin tiempo para nada, ni siquiera para estar con sus hijos, cocinarles y educarlos, eso sí, hay tiempo para salir a bailar, pasar tiempo en el cyber con el Facebbok o dejar días en casa de su madre a los menores para salir con amigos.

Nadie cuestiona su derecho como mujer a formar pareja, a salir y divertirse, a realizar los actos privados que se le antojen, pero siempre priorizando los derechos de sus hijos y no valiéndose de estos para obtener una mantención, un lugar donde vivir, usarlos como un botín donde arbitrariamente y contrario a lo que impone la Ley determinar un impedimento de contacto.

Impedimento que tiene una explicación, y es el hecho de que los menores hablan, los menores cuentan lo que ven, lo que viven, cuentan que tienen hambre, que a veces comen lo que encuentran porque la madre y su pareja duermen, cuentan que son retados y puestos en penitencia por este nuevo hombre que a la nena de 3 años le impone el mirar la pared y no hablar ni moverse hasta que él se lo permita. Cuentan que la madre les suele pegar con el cinto a veces sin un motivo que entiendan, cuentan que su madre odia a su padre y a toda la familia paterna, especialmente en los últimos tiempos a su tío, que por culpa de él, los van a separar, que van a terminar solos o en la calle, se preguntan ¿por qué los odio?, y todos esos artilugios de los que no tienen ni argumentos, ni voluntad de reconocer los errores y cambiar, no por ellos, sino por sus hijos.

En lugar de la reflexión, de un compromiso de cambio en beneficio de sus hijos, redobla sus actos, agrede, busca confrontar, amenazar, intimidar, coaccionar, y manipular a sus hijos, con un discurso donde los reclamos efectuados a su conducta se transforman en sus palabras en actos de provocación, de amenazas hacia ella porque no la quieren y que entonces si algo le pasa, sus hijos se van a quedar solos, porque nadie los quiere. Nada nuevo que no hayan utilizado otras madres con problemas para superar las separaciones que recurren a la difamación, las falsas denuncias, la violencia y hasta lesionar a sus hijos con el solo objeto de generar un daño en el otro.

Todo esto tan común en causas judiciales en los que se debaten cuestiones de menores o familia, parece que no se tiene en cuenta y que hay que esperar a una tragedia como la madre violenta que mató a su hijo en un country, así, es como está la justicia y el Estado en la provincia de Buenos Aires, respecto al compromiso y la obligación de proteger, además de promocionar los derechos de los niños, señor gobernador Daniel Scioli, para qué sirve el gastar dinero en campañas y promociones, en asesores, en equipos interdisciplinarios, si luego es lo mismo, ser una persona de bien, que un marginal que por una elección personal escoge no respetar disposición, norma o ley que se le exija, siendo esto necesario para mantener un orden social y evitar abusos en las relaciones interpersonales.

Si hoy se consiente desde el Estado, que una minoría como Delia Romina Moles, viva impunemente agrediendo, injuriando, descuidando y perturbando el desarrollo de sus hijos, porque los funcionarios responsables son cómodos o quieren evitar ser blancos de la ira de esta mujer, entonces además de condenar a los que tratan de mejorar la vida de los menores a soportar sus agresiones, también estarán rifando el futuro de dos menores que aprenden del ejemplo de su madre, que se puede vivir igual, haciendo lo que más se le cante, que ser responsable es lo mismo, total con algún subsidio vivo los primero días del mes, después pido ayudo a familiares, si no alcanza pido a amigos, presiono a una ex pareja, y sino cada tanto cometo algún hecho delictivo y con ese abanico de posibilidades voy tirando. Eso sí, si algún turro me denuncia, o me investigan por algo, me busco un trabajo un par de meses, renuncio y con la excusa del desempleo, vuelvo a pasar meses haciendo lo que se me canta.

Tan idiotas son los funcionarios que a nadie se le ocurre pensar, ¿de qué vive una persona que no trabaja?, pero que siempre tienen en la heladera un par de cervezas frías, una gaseosa, un par de atados de cigarrillos en la mesa, y unas buenas zapatillas para salir a pasear, sí, del ocio nunca se olvidan, como tampoco de un celular de media o alta gama que les permita enviar mensajes y conectarse al Facebook o Twitter. La leche y el alimento para los hijos puede esperar, total a los pibes les dan cualquier cosa para que pique y ya está.

Conclusión

Soy un periodista indignado con el trabajo en conjunto que tienen la justicia y los funcionarios que deberían ocuparse de la protección de los derechos del niño.

Soy un tío que sufre y se preocupa por la salud y formación de sus sobrinos, incomprendido y hasta atacado por funcionarios, algunos profesionales especializados en menores que intentan convencerme de que mientras el niño pase de grado, tenga ropa, no este desnutrido y no presente golpes, no es grave lo que vive, porque en esta sociedad hay casos peores.

Soy un hombre que trabaja todos los días defendiendo los derechos de los ciudadanos, desde mi trabajo como periodista, como miembro de diversas ONGs brindando asesoramiento en distintas áreas, como defensor y promotor de los derechos humanos. Combatiendo todos los días la corrupción institucional.

Por eso hoy quiero convocar a todos los que padecen las trabas y el maltrato de los que no quieren ni les interesa defender los derechos de los niños, porque estos no suelen tener voz para hacerse escuchar, porque ellos son nuestro futuro, porque no se mejora la seguridad descendiendo la edad de imputabilidad de los menores, o creando los juzgados de responsabilidad juvenil, sino que mejorando la calidad de vida y educación formamos jóvenes alegres, con actitud para el estudio, para la formación profesional, con ideales en vez de sentimientos resentidos, marginados, excluidos y creyendo que las metas se arrebatan y no se ganan, con el error de que lo que quiero lo debo tomar de otro, bien porque se lo reclame amenazante o porque se lo quite por la fuerza.

De cualquier agresión, lesión o daño que pudiera sufrir tanto mi familia, como quien escribe, hago responsables a los titulares de cada sector interviniente y a sus superiores o responsables políticos, porque esta nota además de ser informativa, es un formal reclamo ciudadano, cada objeto roto, cada insulto y amenaza será respondido con una nueva denuncia, denuncia extensiva a cada uno de esos funcionarios holgazanes que son muy creativos para inventar excusas, pero no para aplicar esa capacidad en mejorar su trabajo y obtener soluciones satisfactorias y útiles a la sociedad. Atención gobernador Daniel Scioli, atención señora Procuradora María del Carmen Falbo, atención miembros de la Corte Bonaerense.


Por Marcelo Ricardo Hawrylciw

lunes, 2 de abril de 2012

Ley de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061)


Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Órganos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° - APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° - INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° - POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° - RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° - PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° - RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° - DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° - DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. - DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. - DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. - GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. - DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540.
ARTICULO 14. - DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15. - DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. - GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17. - PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18. - MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19. - DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. - DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. - DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. - DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. - DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. - DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. - DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. - GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. - PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29. - PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. - DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. - DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. - CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33. - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34. - FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35. - APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. - PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. - MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38. - EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. - MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. - PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. - APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. - SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. - FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45. - Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Órganos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46. - FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. - CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. - CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. - DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. - REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. - DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52. - INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53. - DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. - PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. - FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56. - INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. - CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58. - GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. - CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. - CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61. - ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. - OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. - OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64. - DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. - OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66. - OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. - INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. - REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. - La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. - TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71. - TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72. - FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. - Sustituyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."
ARTICULO 74. - Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
ARTICULO 75. - Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO 76. - Derogase la Ley Nº 10.903, los decretos nacionales: Nº 1606/90 y sus modificatorias, Nº 1631/96 y Nº 295/01.
ARTICULO 77. - Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.